1. Introducción
Esta conclusión se basa en la premisa que
solamente quien se encuentra en esa posición de parte está facultado para
alegar y probar ante el juez en el marco de dicho proceso.
La gran discusión que se suscita en la
actualidad sobre este punto radica en la necesidad de definir si quien reviste
la calidad de demandado en un proceso judicial de contenido patrimonial posee
aptitud para ser sujeto activo del delito de estafa procesal en caso de
utilizar ardid o engaño para repeler la acción dirigida en su contra
Conforme se ha expuesto al relatar la evolución
histórica de la jurisprudencia argentina respecto del delito bajo nuestro
estudio, en un principio no fue siquiera discutida la posibilidad de que el
demandado pudiera cometer estafa procesal.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo,
nuevas posiciones surgieron en doctrina de los autores y en jurisprudencia, que
comenzaron a postular, por diferentes razones, la impunidad del demandado que
incurriere en maniobras de ardid o engaño en el marco de un proceso seguido en
su contra.
Dos grandes razones aportó esta doctrina para
fundamentar esta singular posición, que fue ganando adeptos, hasta llegar a ser
consagrada por los más elevados tribunales penales del país.
Una primera razón para decidirse por la
impunidad del demandado en estos
casos está dada por entender que el mismo al resistir la acción instaurada en
su contra ejerce su derecho de defensa en juicio, a lo que se agrega que la
actividad del demandado jamás puede causar una disposición patrimonial típica de
estafa procesal.
Una segunda razón sostiene que es imposible que
el demandado asuma la condición de sujeto activo del delito de estafa procesal,
basándose en la ruptura del nexo
causal por la actividad del demandado
En los dos parágrafos siguientes se examinará en
detalle cada una de las posiciones mencionadas, para luego exponer la tesis
contraria, que es aquella que sí admite la posibilidad de que el demandado sea
autor de estafa procesal cuando utiliza un ardid destinado a obtener el rechazo
de la pretensión del actor.
El leading case que corresponde a esta postura
es el fallo “Arrocha, María
Cristina” de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la
Capital Federal. Fallo
del 30 de julio de 1993, Causa Nº 42.923, Boletín de Jurisprudencia 1993-3.
En este caso se imputó a la acusada haber
librado unos cheques, y luego de entregarlos haber procedido a denunciar como
extraviada la chequera respectiva, para luego acompañar en el juicio ejecutivo
iniciado en su contra la correspondiente exposición policial.
“La
conducta de quien manifestó falsamente haber extraviado una chequera ante una
comisaría no constituye delito de falsa denuncia, pues el tipo objetivo del
art. 245 del C.P. requiere que lo denunciado se trate de un "delito",
exigencia que no reúne el mero extravío”.
“Tampoco
configura el delito de estafa procesal la conducta mencionada, posterior a la
entrega de cheques en garantía de una obligación, dado que el tipo en cuestión
requiere el uso de documentos falsos, y los de autos son auténticos. Por otro
lado, la estafa procesal sólo puede ser ejecutada por quien acciona, y no por
quien se defiende, puesto que sólo el primero está actuando en detrimento de un
patrimonio ajeno”.
Esta postura fue introducida por el Juez
TOZZINI, de la citada Sala I, quien en trabajos posteriores desarrolla la idea
de que no puede el demandado cometer delito de estafa procesal. (TOZZINI,
Carlos A., La calidad de autor en la estafa procesal”, publicado en “Revista de
Derecho Penal”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, tomo 2000-1 – Estafas y
Otras Defraudaciones, páginas 135
a 149;
TOZZINI, Carlos A., “¿Existe el delito de estafa procesal?”, nota a fallo,
publicada en LL 2000-E-773).
Posteriormente, este autor llega a la conclusión
de que el delito de estafa procesal no existe como tal, por cuanto su
incriminación lesiona, a su criterio, el principio de legalidad.
Sostiene TOZZINI en su nota a fallo
correspondiente al precedente “Mazza” que:
“Sin
embargo, este distinto enfoque entre la conducta del actor y la del demandado,
tal y como anticipamos, se ha vuelto una posición de mínima, ante las
argumentaciones, más contundentes si se quiere, en contra de la punibilidad de
toda suerte de estafa procesal, que se hacen sobre la base de que ella, además
de ser, como ha quedado demostrado, un delito imposible, dado su incapacidad
para engañar al juez y a la contraparte, con lo cual su incriminación viola el
principio de ofensividad o lesividad del delito, al ser asimismo un
comportamiento no previsto en una norma incriminadora expresa, viola a la vez
el principio de legalidad, y sus componentes: el de tipicidad y el de
taxatividad en la incriminación y en la determinación de los preceptos y de las
sanciones penales”.
Esta postura más extrema no ha sido seguida ni
por la doctrina ni por la jurisprudencia, mas es un antecedente válido para el
replanteo de cuestiones que en la actualidad se suscitan en torno a la figura
que nos ocupa.
En esta sentencia, el Tribunal de Casación Penal
de Buenos Aires efectuó un análisis pormenorizado de la jurisprudencia nacional
y extranjera, a fin de descartar el agravio de la defensa vinculado con la
supuesta lesión del principio de legalidad.
En efecto, la defensa sostenía que la conducta
imputada a la encausada, consistente en la presentación en juicio de ejecución
hipotecaria de recibos falsificados, no se encontraba incriminada por el
artículo 172, y que la interpretación que del mismo se hacía para subsumir
dicha conducta en la figura de estafa procesal, resultaba violatoria del
principio de legalidad mencionado.
En respuesta a ese planteo, el Tribunal recordó
lo afirmado por unánime jurisprudencia y por la mayoritaria doctrina,
reproduciendo los fundamentos vertidos a favor del encuadramiento de conductas
similares a la achacada a la imputada como constitutivas del delito de estafa,
en su versión de estafa procesal. Sobre este punto se sostuvo:
“Es
fundamental tener presente, entonces, que en el delito de estafa, la víctima
del fraude "es la persona llevada a errar por el ardid o engaño del
autor". Asimismo que el ofendido por la defraudación es "la persona
perjudicada en su propiedad a causa de la disposición patrimonial
realizada". Desde luego que ambas calidades "pueden recaer en una
misma persona" o diversificarse "en personas distintas..."
(Núñez, Ricardo Carlos, "Tratado de Derecho Penal", 2da. edic., 2da.
reimpresión, t. IV, pág. 310). “...La denominada estafa procesal configura un
caso donde, precisamente, ocurre el desdoblamiento entre víctima del fraude
(engañado) y ofendido por la defraudación (perjudicado), puesto que
"víctima del fraude es el juez y ofendido por la defraudación es la persona a la
que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad..."
(C. N. Crim. y Corr. sala IV, 12/2/1991, en "L. L." 17/6/1991); (S.
C. B. A. , 25/3/81, en "D. J. B. A." t. 120-322; Núñez, op. y loc.
cits.). “...Nos encontramos, pues, en presencia de "una estafa en
triángulo", que se diferencia de la genérica por el destinatario de la
maniobra y el escenario de la misma...” (Héctor Rojas Pellerano, "Estafa
procesal", en Rev. de Der. Penal y Criminología, 1969, julio - setiembre,
pág. 326). “...En tal tipificación, el sujeto activo realiza actos tendientes a
hacer incurrir en error al juez transformándolo en instrumento de su apetencia
delictiva para obtener de él un pronunciamiento violatorio del derecho de
propiedad. No se trata con simpleza de una estafa "cometida en un proceso",
sino de la perpetrada mediante
engaño al director del proceso. Víctima es, entonces, el juez, a quien se
presentan actos jurídicos con apariencias de legítimos que le llevan a dictar
una resolución intrínsecamente injusta. El perjudicado es la persona, parte o
tercero en la relación procesal, cuyos derechos legítimos resultan afectados
por el obrar doloso...” (Cám. 3ra. Crim y Corr. La Rioja ,
28/3/1969, en "J. R." 1968/9-I-69; C. N. Crim. y Corr., sala IV,
12/2/1991, en "L. L." 17/6/ 1991).“...Corresponde agregar que para
apreciar la idoneidad fraudulenta de las prenotadas conductas ardidosas, debe
atenderse a su propia calidad engañosa, sin que resulte determinante al
respecto "la posibilidad de que el engaño se evitara mediante un
concienzudo contralor procesal por parte del juez, o por la defensa o prueba de
contraparte..." (C. C. C. 13-V-1932, "Fallos" t. II, p. 425;
Sup. Corte. de Tuc., 20/8/36, L. L. t. 5, pág. 409” .
Volviendo a la tesis negativa que nos ocupa, y
siempre aceptando la posibilidad de que el delito de estafa procesal se
configure, profundizando con el criterio que TOZZINI denomina “de mínima”
respecto de la situación del demandado, la misma Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, ratificó la postura esbozada en “Arrocha” al fallar en la causa “Coden, Luis”, resuelta el 23 de noviembre de 1993,
ocasión en la que el voto de la mayoría del Tribunal mencionado afirmó que:
“No
configura el delito de estafa en grado de tentativa adulterar las cantidades de
dinero mencionadas en un recibo para hacer figurar un pago mayor al efectuado y
presentarlo en una ejecución civil, por resultar ésta una acción atípica, pues
lo que se busca con tal ardid no es la prestación patrimonial perjudicial por
parte de un tercero, a través del engaño al magistrado, sino que va en pos de
una posición defensiva, sin agravar concretamente el perjuicio patrimonial
ocasionado anteriormente por el incumplimiento del pago pactado”.
Cabe advertir que se agrega aquí un nuevo
fundamento a la postura que comentamos, dado que se sostiene que el demandado
no puede cometer estafa procesal por resistir la demanda deducida en su contra
con prueba falsa o fraudulenta, porque se entiende que el perjuicio patrimonial
a la parte actora ya ha sido causado con anterioridad, al sustraerse el
demandado al cumplimiento de la obligación que le es requerida.
En consecuencia, se entiende que tal perjuicio
patrimonial no deviene como consecuencia de la actividad procesal del
demandado, sino como consecuencia de la conducta del mismo anterior al proceso.
Por otra parte, en el mismo sentido de los casos “Arrocha” y “Coden” hasta aquí comentados, es decir, de
excluir la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo de estafa
procesal, se ha expedido más recientemente la jurisprudencia de la
Sala V de la
Cámara Nacional de apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal, al fallar el 6 de noviembre de
1999, en el precedente “Mazza,
Antonio y otro”, publicado en LL 2000-E-773.
En
esta ocasión, llegó a conocimiento del Tribunal un caso en el que el demandado
había introducido en un proceso ejecutivo un recibo falso dando cuenta de la
supuesta cancelación de la deuda.
En
escueta decisión, la mayoría del tribunal sostuvo que:
“El
delito de estafa procesal –para configurarse- requiere de la reunión de los
elementos propios de la estafa. Cuando el deudor aporta en juicio documentación
como argumento defensivo en procura de cancelar una deuda, no existe
posibilidad de disposición patrimonial; dicho extremo descarta la figura
apuntada”.
Siguiendo la doctrina de “Mazza”, también se ha expedido la misma Sala
del citado Tribunal en la causa “Spivak”, el 6 de septiembre de 2002.
También en esta causa, el imputado, demandado en
un proceso civil, fue acusado de haber presentado un recibo falso en dicho proceso a los fines de
contrarrestar la pretensión del actor.
El Tribunal resolvió sobreseer al encausado en
orden al delito de estafa procesal, sobre la base de los siguientes argumentos:
“La
parte demandada no puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal,
puesto que jamás podrá lograr -con su accionar una disposición patrimonial
distinta a la originaria; la deuda anteriormente contraída, entonces, no puede
ser equiparada a la entrega voluntaria producto del engaño que reclama la
figura (art. 172,
C .P.)”.
“El
ardid desplegado por el demandado mediante la presentación de un falso recibo,
nunca podrá lograr -vía error- una disposición patrimonial diferente de aquella
que constituyó la contratación primitiva incumplida”.
“Una
interpretación distinta, conduciría al desatino de considerar a la estafa como
un delito de peligro, cuando la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime,
lo consideran un delito de lesión”.
El fundamento último de la doctrina puesta de
manifiesto en este precedente “Spivak” es que la conducta aún ardidosa o
engañosa y enderezada hacia una petición injusta del demandado no es apta para
ocasionar un verdadero daño al bien jurídico tutelado, sino en todo caso para
engendrar un peligro que es insuficiente para configurar el tipo penal de
estafa procesal, conforme la formulación genérica del artículo 172 del Código
Penal.
Como se verá más adelante, esta postura no es la
dominante, ni es la aceptada por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ejemplo de esta postura constituye el fallo del
28 de septiembre de 2004, de la
Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la
Capital Federal ,
en el caso “Pérez Álvarez
S.A.C.I.F.”
En este caso se imputó al encausado haber
desplegado como demandado en un proceso civil un ardid tendiente a engañar al
juez en desmedro de la pretensión del actor.
El Tribunal entendió que tal imputación no podía
endilgarse a quien había revestido calidad de demandado en dicho proceso civil,
porque:
“No
podrá subsumirse la conducta de los imputados dentro de este delito de estafa procesal
si no se observa que los requisitos del tipo (ardid o engaño, que provenga de
un error, por el cual la víctima
realiza una disposición patrimonial que le causa perjuicio de la misma índole)
no se dan en la secuencia temporal debida”.
“Si
es el demandado quien presentó pruebas falsas ante el juez, a fin de que no
tenga éxito la pretensión, se rompió el nexo causal directo”.
Esta línea jurisprudencial no ha sido continuada
por otros Tribunales, y ha sido expresamente desestimada por la
Cámara Nacional de Casación Penal, en
el precedente “De
Palma”, fallado por la Sala Segunda de dicho Tribunal, el 17
de noviembre de 2003.
En dicha ocasión llegó a sede de casación un
caso en el que el demandado había sido acusado de presentar recibos falsos en
un juicio civil de ejecución de alquileres.
Al recurrir la sentencia condenatoria dictada en
la instancia de grado, la defensa sostuvo que el daño económico ocurrió mucho
antes que el engaño empleado por el procesado para dar por saldada la deuda
-presentar los recibos de pago ante el juzgado civil- y, a su vez, no generó
ninguna prestación. De allí se sostuvo la atipicidad de la conducta endilgada
al acusado y se solicitó su absolución.
Sin embargo, la
Cámara Nacional de Casación Penal, a
través de su Sala Segunda, no compartió el criterio de la defensa y sostuvo la
corrección de la condena dictada en la instancia anterior por el delito de
estafa procesal, afirmando que:
“…
le asiste razón al señor Fiscal General en cuanto sostuvo que como consecuencia
del incumplimiento del pago de alquileres, el locador inició las dos acciones
respectivas; al presentarse ante el juzgado civil los dos recibos falsos con el
propósito de inducir a error al juez para que tuviera extinguida por pago la
deuda que allí se ejecutaba se intentó impedir el legítimo resarcimiento que se
procuraba a través del ejercicio de las acciones de cobro y desalojo lo cual
pudo causar un perjuicio económico real privando al ejecutante de un crédito
legalmente exigible. Entonces, siendo que el perjuicio que se frustró por
causas ajenas a la voluntad del imputado era el que habría derivado de la
imposibilidad de ejecutar legalmente la deuda impaga, no se verifica la
alteración secuencial pretendida por la defensa; el perjuicio evitado sería
posterior a la maniobra ardidosa y al engaño al juez”.
Entonces, conforme la doctrina sentada por este
precedente, el verdadero
perjuicio que ocasiona el demandado al actuar fraudulentamente mediante
utilización de ardid o engaño en el proceso iniciado por demanda instaurada en
su contra, no radica en la falta de cumplimiento de la obligación contenida en
la pretensión introducida por el actor, sino que se da por la afectación de las
expectativas que el actor tiene de hacer valer ante la Justicia su crédito.
4.
La situación del demandado. Tesis afirmativa. Posición de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Caso “Kamenszein”.
En esa ocasión llegó al máximo Tribunal de la Nación ,
por vía del recurso de queja por recurso extraordinario federal, la impugnación
por arbitraria dirigida contra una sentencia de la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal que había entendido que el demandado
no podía ser sujeto activo del delito de estafa procesal por cuanto su conducta
no tenía aptitud para engendrar una disposición patrimonial que causara perjuicio
en el patrimonio del actor.
En efecto, el fallo de la Corte pone de manifiesto
que la
Cámara de
Apelaciones
“También
descartó el delito de estafa procesal, sosteniendo que la sola afirmación o
silencio contrarios a la verdad, integrantes de una petición injusta, no
configuraban engaño. Agregó que, en todo caso, las presentaciones de los
querellados no habrían tenido por finalidad obtener una disposición patrimonial
disvaliosa por parte del querellante, -cuyo peculio no estuvo en peligro de
sufrir un desmedro por tal motivo-, sino tan sólo perturbar el cobro de un
crédito”.
Para así concluir, la Corte adoptó el criterio
económico de patrimonio como bien jurídico tutelado por la incriminación del
delito de estafa en general, y por el de estafa procesal en particular, entendiendo que el mismo comprende tanto
el activo como el pasivo del damnificado.
Así, se sostuvo al respecto en la ocasión que
“Que,
por otra parte, cuando considera que el peculio del querellante no estuvo en
peligro de sufrir un desmedro patrimonial, sino tan sólo de perturbar el cobro
de un crédito –y sobre esta base descartó la estafa procesal-, la sentencia
recurrida afirma dogmáticamente que un crédito no forma parte del patrimonio
del querellante, lo que constituye un motivo de arbitrariedad”.
Está claro que nuestra Corte Federal adscribe al
concepto económico de patrimonio, según el cual el mismo está conformado por un
activo y por un pasivo.
El activo del patrimonio está compuesto a su vez
no solamente por bienes materiales susceptibles de valoración pecuniaria, sino
también por créditos.
En consecuencia, una disminución en los créditos
que compone un patrimonio determinado, importa una lesión de dicho patrimonio.
Siendo ello así, la posible incriminación del
demandado que emplea un ardid para llevar a engaño al juez, a fin de procurar
un fallo que niegue la existencia de un crédito que pertenece al patrimonio del
actor, es una conducta por vía de principio susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del delito de estafa, bajo la modalidad de estafa procesal.
5. La situación del demandado. Tesis afirmativa.
Otros fallos.
Tal es el caso del precedente “Dalman, Silvio E.”, de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal, dictado el 23 de diciembre de 1993,
en el cual se afirmó que:
“Comete
delito de estafa procesal quien presenta un recibo adulterado en un juicio
hipotecario buscando acreditar el pago total del préstamo, pues el mismo
constituye una forma engañosa que busca hacer incurrir en error al Juez para
lograr una sentencia absolutoria que concluya definitivamente con la obligación
contraída”.
Del mismo modo falló la
Sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal, en el caso “Sánchez, Gonzalo”, resuelto el
19 de octubre de 1994, ocasión en la que se dijo que:
“La
conducta del procesado que presenta en juicio, como excepción, un documento
privado adulterado donde consta la supuesta cancelación de la deuda -que la
empresa que éste representaba mantenía como consecuencia de la adquisición de
una maquinaria-, debe calificarse como tentativa de estafa procesal en concurso
ideal con uso de documento privado adulterado; pues el encausado tenía pleno
conocimiento de la falsedad del recibo, y pese a ello, lo presentó en juicio a
través de su apoderado, con la intención de provocar el engaño del magistrado
actuante en el proceso civil”.
Asimismo se resolvió de idéntica manera el caso
de “Caverzaghi Claas, Enrique
Ambrosio”, fallado el 1º de
noviembre de 2004 por la
Sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal.
La tesis dominante parece ser la afirmativa,
dado que ha sido receptada expresamente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ,
al entender que era arbitrario sostener que el ataque a un crédito del sujeto
pasivo no constituía un ataque a su patrimonio. De allí que entendemos que esta
posición es la vigente en nuestra jurisprudencia.
Sin embargo, existen argumentos de peso que
permiten a una buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia sostener que
el demandado carece de aptitud para ser sujeto activo de este delito, los que
aún no han sido desechados en forma definitiva.
Además, deben tenerse en cuenta las objeciones
formuladas desde un sector minoritario de la doctrina a la existencia misma del
delito de estafa procesal en nuestro derecho penal, objeciones éstas dirigidas
a demostrar la violación de los principios constitucionales de legalidad y de
lesividad, y que aún no fueron
objeto de pronunciamiento expreso de parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ,
pero que, como se ha visto han sido desechadas por el Tribunal de Casación
Penal de la
Provincia de
Buenos Aires.
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