Pautas para la utilización del Blog

Este Blog está destinado a servir de apoyo para el dictado del curso de postgrado en Derecho Penal de los Negocios.-

Esperamos contar con la participación activa de todos nuestros estudiantes, quienes serán habilitados para ser co-autores del Blog, a medida que hagan llegar sus mails a: jfteseyra@gmail.com.-

En este Blog encontrarán fallos de interés, artículos de doctrina y de opinión sobre el mundo del Derecho Penal de los Negocios.-

También esperamos sus comentarios a los posts que sean subidos por la Cátedra o por vuestros compañeros, a fin de permitir el debate de las cuestiones más relevantes de nuestra materia y que esperamos sean de utilidad para vuestras prácticas cotidianas.-

Bienvenidos,

José Fernando Teseyra.-

domingo, 30 de octubre de 2011

¿PUEDE LA ESTAFA PROCESAL SER COMETIDA POR EL DEMANDADO?



1. Introducción

En principio, se sostiene que solamente puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal quien reviste la condición de parte en un proceso judicial de contenido patrimonial.

Esta conclusión se basa en la premisa que solamente quien se encuentra en esa posición de parte está facultado para alegar y probar ante el juez en el marco de dicho proceso.

La gran discusión que se suscita en la actualidad sobre este punto radica en la necesidad de definir si quien reviste la calidad de demandado en un proceso judicial de contenido patrimonial posee aptitud para ser sujeto activo del delito de estafa procesal en caso de utilizar ardid o engaño para repeler la acción dirigida en su contra

Conforme se ha expuesto al relatar la evolución histórica de la jurisprudencia argentina respecto del delito bajo nuestro estudio, en un principio no fue siquiera discutida la posibilidad de que el demandado pudiera cometer estafa procesal.

Sin embargo, con el transcurso del tiempo, nuevas posiciones surgieron en doctrina de los autores y en jurisprudencia, que comenzaron a postular, por diferentes razones, la impunidad del demandado que incurriere en maniobras de ardid o engaño en el marco de un proceso seguido en su contra.

Dos grandes razones aportó esta doctrina para fundamentar esta singular posición, que fue ganando adeptos, hasta llegar a ser consagrada por los más elevados tribunales penales del país.

Una primera razón para decidirse por la impunidad del demandado en estos casos está dada por entender que el mismo al resistir la acción instaurada en su contra ejerce su derecho de defensa en juicio, a lo que se agrega que la actividad del demandado jamás puede causar una disposición patrimonial típica de estafa procesal.

Una segunda razón sostiene que es imposible que el demandado asuma la condición de sujeto activo del delito de estafa procesal, basándose en la ruptura del nexo causal por la actividad del demandado

En los dos parágrafos siguientes se examinará en detalle cada una de las posiciones mencionadas, para luego exponer la tesis contraria, que es aquella que sí admite la posibilidad de que el demandado sea autor de estafa procesal cuando utiliza un ardid destinado a obtener el rechazo de la pretensión del actor.

2. La situación del demandado. Tesis negativas: (A) Con fundamento en el ejercicio por parte del demandado del derecho a la defensa en juicio y en que la actividad del demandado jamás puede causar una disposición patrimonial típica de estafa procesal.

La más fuerte tendencia que niega la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito de estafa procesal es la que sostiene que toda mentira por él introducida al proceso no es sino un reflejo del ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

El leading case que corresponde a esta postura es el fallo “Arrocha, María Cristina” de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Fallo del 30 de julio de 1993, Causa Nº 42.923, Boletín de Jurisprudencia 1993-3.

En este caso se imputó a la acusada haber librado unos cheques, y luego de entregarlos haber procedido a denunciar como extraviada la chequera respectiva, para luego acompañar en el juicio ejecutivo iniciado en su contra la correspondiente exposición policial.

La Cámara entendió, que no existía en el caso un supuesto de estafa procesal, disponiéndose el sobreseimiento de la encausada, sosteniendo el Tribunal que:

“La conducta de quien manifestó falsamente haber extraviado una chequera ante una comisaría no constituye delito de falsa denuncia, pues el tipo objetivo del art. 245 del C.P. requiere que lo denunciado se trate de un "delito", exigencia que no reúne el mero extravío”.

“Tampoco configura el delito de estafa procesal la conducta mencionada, posterior a la entrega de cheques en garantía de una obligación, dado que el tipo en cuestión requiere el uso de documentos falsos, y los de autos son auténticos. Por otro lado, la estafa procesal sólo puede ser ejecutada por quien acciona, y no por quien se defiende, puesto que sólo el primero está actuando en detrimento de un patrimonio ajeno”.

Esta postura fue introducida por el Juez TOZZINI, de la citada Sala I, quien en trabajos posteriores desarrolla la idea de que no puede el demandado cometer delito de estafa procesal. (TOZZINI, Carlos A., La calidad de autor en la estafa procesal”, publicado en “Revista de Derecho Penal”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, tomo 2000-1 – Estafas y Otras Defraudaciones, páginas 135 a 149; TOZZINI, Carlos A., “¿Existe el delito de estafa procesal?”, nota a fallo, publicada en LL 2000-E-773).

Posteriormente, este autor llega a la conclusión de que el delito de estafa procesal no existe como tal, por cuanto su incriminación lesiona, a su criterio, el principio de legalidad.

Sostiene TOZZINI en su nota a fallo correspondiente al precedente “Mazza” que:

“Sin embargo, este distinto enfoque entre la conducta del actor y la del demandado, tal y como anticipamos, se ha vuelto una posición de mínima, ante las argumentaciones, más contundentes si se quiere, en contra de la punibilidad de toda suerte de estafa procesal, que se hacen sobre la base de que ella, además de ser, como ha quedado demostrado, un delito imposible, dado su incapacidad para engañar al juez y a la contraparte, con lo cual su incriminación viola el principio de ofensividad o lesividad del delito, al ser asimismo un comportamiento no previsto en una norma incriminadora expresa, viola a la vez el principio de legalidad, y sus componentes: el de tipicidad y el de taxatividad en la incriminación y en la determinación de los preceptos y de las sanciones penales”.

Esta postura más extrema no ha sido seguida ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, mas es un antecedente válido para el replanteo de cuestiones que en la actualidad se suscitan en torno a la figura que nos ocupa.

Por el contrario, un planteo de similares características fue desestimado recientemente por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, al fallar a través de su Sala Primera en el caso de “F., G. A. s/ Recurso de Casación”,[1] fallado el 22 de mayo de 2007.

En esta sentencia, el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires efectuó un análisis pormenorizado de la jurisprudencia nacional y extranjera, a fin de descartar el agravio de la defensa vinculado con la supuesta lesión del principio de legalidad.

En efecto, la defensa sostenía que la conducta imputada a la encausada, consistente en la presentación en juicio de ejecución hipotecaria de recibos falsificados, no se encontraba incriminada por el artículo 172, y que la interpretación que del mismo se hacía para subsumir dicha conducta en la figura de estafa procesal, resultaba violatoria del principio de legalidad mencionado.

En respuesta a ese planteo, el Tribunal recordó lo afirmado por unánime jurisprudencia y por la mayoritaria doctrina, reproduciendo los fundamentos vertidos a favor del encuadramiento de conductas similares a la achacada a la imputada como constitutivas del delito de estafa, en su versión de estafa procesal. Sobre este punto se sostuvo:

“Es fundamental tener presente, entonces, que en el delito de estafa, la víctima del fraude "es la persona llevada a errar por el ardid o engaño del autor". Asimismo que el ofendido por la defraudación es "la persona perjudicada en su propiedad a causa de la disposición patrimonial realizada". Desde luego que ambas calidades "pueden recaer en una misma persona" o diversificarse "en personas distintas..." (Núñez, Ricardo Carlos, "Tratado de Derecho Penal", 2da. edic., 2da. reimpresión, t. IV, pág. 310). “...La denominada estafa procesal configura un caso donde, precisamente, ocurre el desdoblamiento entre víctima del fraude (engañado) y ofendido por la defraudación (perjudicado), puesto que "víctima del fraude es el juez y ofendido por la defraudación es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad..." (C. N. Crim. y Corr. sala IV, 12/2/1991, en "L. L." 17/6/1991); (S. C. B. A. , 25/3/81, en "D. J. B. A." t. 120-322; Núñez, op. y loc. cits.). “...Nos encontramos, pues, en presencia de "una estafa en triángulo", que se diferencia de la genérica por el destinatario de la maniobra y el escenario de la misma...” (Héctor Rojas Pellerano, "Estafa procesal", en Rev. de Der. Penal y Criminología, 1969, julio - setiembre, pág. 326). “...En tal tipificación, el sujeto activo realiza actos tendientes a hacer incurrir en error al juez transformándolo en instrumento de su apetencia delictiva para obtener de él un pronunciamiento violatorio del derecho de propiedad. No se trata con simpleza de una estafa "cometida en un pro­ceso", sino de la perpetrada mediante engaño al director del proceso. Víctima es, entonces, el juez, a quien se presentan actos jurídicos con apariencias de legítimos que le llevan a dictar una resolución intrínsecamente injusta. El perjudicado es la persona, parte o tercero en la relación procesal, cuyos derechos legítimos resultan afectados por el obrar doloso...” (Cám. 3ra. Crim y Corr. La Rioja, 28/3/1969, en "J. R." 1968/9-I-69; C. N. Crim. y Corr., sala IV, 12/2/1991, en "L. L." 17/6/ 1991).“...Corresponde agregar que para apreciar la idoneidad fraudulenta de las prenotadas conductas ardidosas, debe atenderse a su propia calidad engañosa, sin que resulte determinante al respecto "la posibilidad de que el engaño se evitara mediante un concienzudo contralor procesal por parte del juez, o por la defensa o prueba de contraparte..." (C. C. C. 13-V-1932, "Fallos" t. II, p. 425; Sup. Corte. de Tuc., 20/8/36, L. L. t. 5, pág. 409”.

Volviendo a la tesis negativa que nos ocupa, y siempre aceptando la posibilidad de que el delito de estafa procesal se configure, profundizando con el criterio que TOZZINI denomina “de mínima” respecto de la situación del demandado, la misma Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ratificó la postura esbozada en “Arrocha” al fallar en la causa “Coden, Luis”, resuelta el 23 de noviembre de 1993, ocasión en la que el voto de la mayoría del Tribunal mencionado afirmó que:

“No configura el delito de estafa en grado de tentativa adulterar las cantidades de dinero mencionadas en un recibo para hacer figurar un pago mayor al efectuado y presentarlo en una ejecución civil, por resultar ésta una acción atípica, pues lo que se busca con tal ardid no es la prestación patrimonial perjudicial por parte de un tercero, a través del engaño al magistrado, sino que va en pos de una posición defensiva, sin agravar concretamente el perjuicio patrimonial ocasionado anteriormente por el incumplimiento del pago pactado”.

Cabe advertir que se agrega aquí un nuevo fundamento a la postura que comentamos, dado que se sostiene que el demandado no puede cometer estafa procesal por resistir la demanda deducida en su contra con prueba falsa o fraudulenta, porque se entiende que el perjuicio patrimonial a la parte actora ya ha sido causado con anterioridad, al sustraerse el demandado al cumplimiento de la obligación que le es requerida.

En consecuencia, se entiende que tal perjuicio patrimonial no deviene como consecuencia de la actividad procesal del demandado, sino como consecuencia de la conducta del mismo anterior al proceso.

Por otra parte, en el mismo sentido de los casos “Arrocha” y “Coden” hasta aquí comentados, es decir, de excluir la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo de estafa procesal, se ha expedido más recientemente la jurisprudencia de la Sala V de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, al fallar el 6 de noviembre de 1999, en el precedente “Mazza, Antonio y otro”, publicado en LL 2000-E-773.
En esta ocasión, llegó a conocimiento del Tribunal un caso en el que el demandado había introducido en un proceso ejecutivo un recibo falso dando cuenta de la supuesta cancelación de la deuda.

En escueta decisión, la mayoría del tribunal sostuvo que:

“El delito de estafa procesal –para configurarse- requiere de la reunión de los elementos propios de la estafa. Cuando el deudor aporta en juicio documentación como argumento defensivo en procura de cancelar una deuda, no existe posibilidad de disposición patrimonial; dicho extremo descarta la figura apuntada”.

Siguiendo la doctrina de “Mazza”, también se ha expedido la misma Sala del citado Tribunal en la causa “Spivak”, el 6 de septiembre de 2002.

También en esta causa, el imputado, demandado en un proceso civil, fue acusado de haber presentado un recibo falso en dicho proceso a los fines de contrarrestar la pretensión del actor.

El Tribunal resolvió sobreseer al encausado en orden al delito de estafa procesal, sobre la base de los siguientes argumentos:

“La parte demandada no puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, puesto que jamás podrá lograr -con su accionar una disposición patrimonial distinta a la originaria; la deuda anteriormente contraída, entonces, no puede ser equiparada a la entrega voluntaria producto del engaño que reclama la figura (art. 172, C.P.)”.

“El ardid desplegado por el demandado mediante la presentación de un falso recibo, nunca podrá lograr -vía error- una disposición patrimonial diferente de aquella que constituyó la contratación primitiva incumplida”.

“Una interpretación distinta, conduciría al desatino de considerar a la estafa como un delito de peligro, cuando la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime, lo consideran un delito de lesión”.

El fundamento último de la doctrina puesta de manifiesto en este precedente “Spivak” es que la conducta aún ardidosa o engañosa y enderezada hacia una petición injusta del demandado no es apta para ocasionar un verdadero daño al bien jurídico tutelado, sino en todo caso para engendrar un peligro que es insuficiente para configurar el tipo penal de estafa procesal, conforme la formulación genérica del artículo 172 del Código Penal.

Como se verá más adelante, esta postura no es la dominante, ni es la aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3. La situación del demandado. Tesis negativas: (B) Con fundamento en la ruptura del nexo causal por la actividad del demandado.

Otra posición adoptada por alguna jurisprudencia es la de afirmar que el demandado no puede ser sujeto activo de estafa procesal, puesto que su actividad en el proceso judicial viene a interrumpir el nexo causal que debe darse entre ardid o engaño, error y disposición patrimonial.

Ejemplo de esta postura constituye el fallo del 28 de septiembre de 2004, de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el caso “Pérez Álvarez S.A.C.I.F.”
En este caso se imputó al encausado haber desplegado como demandado en un proceso civil un ardid tendiente a engañar al juez en desmedro de la pretensión del actor.

El Tribunal entendió que tal imputación no podía endilgarse a quien había revestido calidad de demandado en dicho proceso civil, porque:

“No podrá subsumirse la conducta de los imputados dentro de este delito de estafa procesal si no se observa que los requisitos del tipo (ardid o engaño, que provenga de un error, por el cual la víctima realiza una disposición patrimonial que le causa perjuicio de la misma índole) no se dan en la secuencia temporal debida”.

“Si es el demandado quien presentó pruebas falsas ante el juez, a fin de que no tenga éxito la pretensión, se rompió el nexo causal directo”.

Esta línea jurisprudencial no ha sido continuada por otros Tribunales, y ha sido expresamente desestimada por la Cámara Nacional de Casación Penal, en el precedente “De Palma”, fallado por la Sala Segunda de dicho Tribunal, el 17 de noviembre de 2003.

En dicha ocasión llegó a sede de casación un caso en el que el demandado había sido acusado de presentar recibos falsos en un juicio civil de ejecución de alquileres.

Al recurrir la sentencia condenatoria dictada en la instancia de grado, la defensa sostuvo que el daño económico ocurrió mucho antes que el engaño empleado por el procesado para dar por saldada la deuda -presentar los recibos de pago ante el juzgado civil- y, a su vez, no generó ninguna prestación. De allí se sostuvo la atipicidad de la conducta endilgada al acusado y se solicitó su absolución.

Sin embargo, la Cámara Nacional de Casación Penal, a través de su Sala Segunda, no compartió el criterio de la defensa y sostuvo la corrección de la condena dictada en la instancia anterior por el delito de estafa procesal, afirmando que:

“… le asiste razón al señor Fiscal General en cuanto sostuvo que como consecuencia del incumplimiento del pago de alquileres, el locador inició las dos acciones respectivas; al presentarse ante el juzgado civil los dos recibos falsos con el propósito de inducir a error al juez para que tuviera extinguida por pago la deuda que allí se ejecutaba se intentó impedir el legítimo resarcimiento que se procuraba a través del ejercicio de las acciones de cobro y desalojo lo cual pudo causar un perjuicio económico real privando al ejecutante de un crédito legalmente exigible. Entonces, siendo que el perjuicio que se frustró por causas ajenas a la voluntad del imputado era el que habría derivado de la imposibilidad de ejecutar legalmente la deuda impaga, no se verifica la alteración secuencial pretendida por la defensa; el perjuicio evitado sería posterior a la maniobra ardidosa y al engaño al juez”.

Entonces, conforme la doctrina sentada por este precedente, el verdadero perjuicio que ocasiona el demandado al actuar fraudulentamente mediante utilización de ardid o engaño en el proceso iniciado por demanda instaurada en su contra, no radica en la falta de cumplimiento de la obligación contenida en la pretensión introducida por el actor, sino que se da por la afectación de las expectativas que el actor tiene de hacer valer ante la Justicia su crédito.

4. La situación del demandado. Tesis afirmativa. Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Caso “Kamenszein”.
Por otra parte, la tesis afirmativa ha ganado espacio en los últimos tiempos, al haber sido implícitamente aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kamenszein, Víctor s/Querella”, fallado el 30 de junio de 1992, publicado en Fallos 315: 1434.
En esa ocasión llegó al máximo Tribunal de la Nación, por vía del recurso de queja por recurso extraordinario federal, la impugnación por arbitraria dirigida contra una sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal que había entendido que el demandado no podía ser sujeto activo del delito de estafa procesal por cuanto su conducta no tenía aptitud para engendrar una disposición patrimonial que causara perjuicio en el patrimonio del actor.

En efecto, el fallo de la Corte pone de manifiesto que la Cámara de Apelaciones

“También descartó el delito de estafa procesal, sosteniendo que la sola afirmación o silencio contrarios a la verdad, integrantes de una petición injusta, no configuraban engaño. Agregó que, en todo caso, las presentaciones de los querellados no habrían tenido por finalidad obtener una disposición patrimonial disvaliosa por parte del querellante, -cuyo peculio no estuvo en peligro de sufrir un desmedro por tal motivo-, sino tan sólo perturbar el cobro de un crédito”.

La Corte Federal estuvo de acuerdo con la postura del querellante, y entendió que tal solución es arbitraria, y que por ello, la sentencia que en ella se basara fue descalificada como acto jurisdiccional.

Para así concluir, la Corte adoptó el criterio económico de patrimonio como bien jurídico tutelado por la incriminación del delito de estafa en general, y por el de estafa procesal en particular, entendiendo que el mismo comprende tanto el activo como el pasivo del damnificado.

Así, se sostuvo al respecto en la ocasión que

“Que, por otra parte, cuando considera que el peculio del querellante no estuvo en peligro de sufrir un desmedro patrimonial, sino tan sólo de perturbar el cobro de un crédito –y sobre esta base descartó la estafa procesal-, la sentencia recurrida afirma dogmáticamente que un crédito no forma parte del patrimonio del querellante, lo que constituye un motivo de arbitrariedad”.

Está claro que nuestra Corte Federal adscribe al concepto económico de patrimonio, según el cual el mismo está conformado por un activo y por un pasivo.

El activo del patrimonio está compuesto a su vez no solamente por bienes materiales susceptibles de valoración pecuniaria, sino también por créditos.

En consecuencia, una disminución en los créditos que compone un patrimonio determinado, importa una lesión de dicho patrimonio.

Siendo ello así, la posible incriminación del demandado que emplea un ardid para llevar a engaño al juez, a fin de procurar un fallo que niegue la existencia de un crédito que pertenece al patrimonio del actor, es una conducta por vía de principio susceptible de ser encuadrada en las previsiones del delito de estafa, bajo la modalidad de estafa procesal.

5. La situación del demandado. Tesis afirmativa. Otros fallos.

Otros fallos han seguido el criterio de la Corte Suprema, consagrando la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito de estafa procesal.

Tal es el caso del precedente “Dalman, Silvio E.”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, dictado el 23 de diciembre de 1993, en el cual se afirmó que:

“Comete delito de estafa procesal quien presenta un recibo adulterado en un juicio hipotecario buscando acreditar el pago total del préstamo, pues el mismo constituye una forma engañosa que busca hacer incurrir en error al Juez para lograr una sentencia absolutoria que concluya definitivamente con la obligación contraída”.

Del mismo modo falló la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en el caso “Sánchez, Gonzalo”, resuelto el 19 de octubre de 1994, ocasión en la que se dijo que:

“La conducta del procesado que presenta en juicio, como excepción, un documento privado adulterado donde consta la supuesta cancelación de la deuda -que la empresa que éste representaba mantenía como consecuencia de la adquisición de una maquinaria-, debe calificarse como tentativa de estafa procesal en concurso ideal con uso de documento privado adulterado; pues el encausado tenía pleno conocimiento de la falsedad del recibo, y pese a ello, lo presentó en juicio a través de su apoderado, con la intención de provocar el engaño del magistrado actuante en el proceso civil”.

Asimismo se resolvió de idéntica manera el caso de “Caverzaghi Claas, Enrique Ambrosio”, fallado el 1º de noviembre de 2004 por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.

6. Conclusiones.

La primera conclusión que se impone es que no existe consenso en la doctrina respecto de la posibilidad del demandado en un proceso de contenido patrimonial de transformarse en sujeto activo del delito de estafa procesal.

La tesis dominante parece ser la afirmativa, dado que ha sido receptada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entender que era arbitrario sostener que el ataque a un crédito del sujeto pasivo no constituía un ataque a su patrimonio. De allí que entendemos que esta posición es la vigente en nuestra jurisprudencia.

Sin embargo, existen argumentos de peso que permiten a una buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia sostener que el demandado carece de aptitud para ser sujeto activo de este delito, los que aún no han sido desechados en forma definitiva.

Además, deben tenerse en cuenta las objeciones formuladas desde un sector minoritario de la doctrina a la existencia misma del delito de estafa procesal en nuestro derecho penal, objeciones éstas dirigidas a demostrar la violación de los principios constitucionales de legalidad y de lesividad, y que aún no fueron objeto de pronunciamiento expreso de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero que, como se ha visto han sido desechadas por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Cuando la simple mentira es suficiente para que exista estafa procesal




La estafa procesal se caracteriza por ser una categoría de defraudación por estafa en la que el ardid o engaño desplegado por el sujeto activo no se dirige a la víctima, sino a un tercer sujeto que es un juez, ante quien se hace así valer mediante ardid o engaño una pretensión injusta, procurándose que el juez incurra en un error que lo lleve a ordenar un desplazamiento patrimonial perjudicial para la víctima del ilícito.

Ahora bien, para que se configure este delito, la jurisprudencia desde antaño se ha encargado de sentar el principio de que no es suficiente con la petición injusta en sí misma para que se dé lugar a la imputación por estafa procesal, sino que se requiere un ardid o engaño con aptitud bastante para inducir a error a un magistrado diligente.

Pero este principio reconoce sus excepciones. Existen casos en que la jurisprudencia ha establecido que, atendiendo a circunstancias especiales, cede el principio en cuestión, y la simple demanda no ajustada a la verdad, como simple mentira que es, resulta suficiente para la configuración de este elemento del tipo objetivo de la estafa procesal.

Tal es el caso de la ejecución en sede civil de documentos con título ejecutivo que ya han sido pagados. En estos casos el actor se limita a ejecutar documentos que instrumentan un crédito que ya no posee, lo que es posible equiparar prima facie a una simple mentira y no a un elaborado ardid destinado a inducir a error al juez. Pero aún así su conducta es susceptible de quedar atrapada en el tipo penal de estafa, en su variante de estafa procesal.

En este sentido se expidió, por ejemplo, la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal Correccional de Capital Federal en la causa “Banco Piano S.A.” (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, Sala IV, “Banco Piano S.A.”, fallo del 30/09/2004, Publicación en Boletín de la CNCC 2004-III-557), donde el imputado procuró en sede comercial el cobro de un pagaré que ya había sido abonado extrajudicialmente por el demandado.
Se estableció que antes del procedimiento ejecutivo incoado en sede comercial por el imputado, el denunciante no había incurrido en ningún error al contratar con el imputado. Sobre esa base el Juez de Instrucción desestimó la denuncia por entender que no existía delito.
Llegados los autos en apelación, la Alzada determinó que si bien ningún ardid habría sido antecedente del error en el denunciante al momento de contratar, el intento de un indebido cobro del pagaré que ya había sido cancelado, mediante la presentación del instrumento en sede comercial, podría configurar el delito denominado estafa procesal.
Sostuvo entonces el Tribunal, en síntesis, que la ejecución por vía judicial de documentos ya pagados, pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuando menos, tentativa de defraudación y, si se logra su cobro judicial, defraudación consumada.
Es que a través de la ejecución judicial se produce un intento de inducir en error al juez – víctima del engaño- por el uso fraudulento de un documento genuino que ha sido novado o cancelado, circunstancia que el magistrado desconoce pues se le presenta como verdad lo que no es.
Cuando se trata de documentos material o ideológicamente genuinos pero usados como engaño o cuando se vale de otro medio de prueba fraudulento se configura el delito bajo análisis, en virtud de que se introducen en el proceso elementos falsos cuyo valor determinante para el magistrado es evidente, de manera que la injusticia del pronunciamiento no depende de un error de apreciación del juez, sino precisamente de la que jurídicamente debe acordar el elemento introducido en caso de que fuese verdadero.
En estos casos de presentación judicial para su ejecución en sede civil y comercial de documentos que ya habían sido pagados, se estableció además que el hecho de que quien resultara demandado en sede civil y/o comercial tuviera a su disposición las excepciones procesales que la ley procesal autoriza, no excluye la responsabilidad penal por estafa procesal del ejecutante de dicho documento retenido, como lo sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en el Caso “Molina, Isaías”, fallado el 5/09/2005, Publicada en Boletín de Jurisprudencia CNCC 2005-3, págs. 737-738. Disponible en (www.lexpenal.com.ar).

En esta última causa el imputado procuró en sede comercial el cobro de un pagaré que ya había sido abonado extrajudicialmente por el demandado. El Juzgado de Instrucción dictó auto de sobreseimiento basado en que no se configuró el delito de estafa procesal por haber tenido el querellante (sujeto pasivo del delito) a su disposición los medios de excepciones autorizados por la ley procesal en contra de la ejecución del documento retenido por el imputado.

Estableció entonces la Alzada que “La ejecución por vía judicial de documentos ya pagados pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuanto menos tentativa de defraudación, y, si se logra su cobro judicial, defraudación consumada. La circunstancia de que en la ejecución civil pudo el querellante oponer las excepciones que autoriza la ley procesal y destruir las pretensiones de la demanda, no excluye la responsabilidad penal de los procesados, toda vez que el delito consiste en que el sujeto activo aparentando crédito, es decir, valiéndose de un engaño, procura obtener un provecho ilícito, mediante una demanda con suficiente aspecto de legalidad para hacer inducir en error de convencimiento al juez, tanto el uso de pruebas documental falsificada, como de documentos verdaderos, pero fraudulenta y artificiosamente empleados. Si el instrumento (con fuerza ejecutiva, debe entenderse), se presenta aparentando crédito, es decir, mintiendo sobre una determinada situación (vigencia de una deuda pagada), ese mecanismo resulta idóneo para engañar, dada que las limitaciones que surgen de ese tipo de procesos (ejecutivos, debe entenderse), el magistrado está imposibilitado de comprobar la veracidad de lo afirmado por el accionante”. Como consecuencia de este razonamiento, el sobreseimiento fue revocado.

La razón de ser de la excepción que analizamos radica en que en los juicios ejecutivos los medios de defensa disponibles para el demandado son extremadamente limitados, tanto en cuanto a su naturaleza jurídica como en cuanto a los plazos dentro de los cuales deben ser opuestos. Por tal motivo es que, a menor posibilidad de defensa por parte de la víctima, mayor amplitud a la hora de apreciar la existencia de ardid o engaño, pues en estos casos el sujeto activo aprovecha esta especial circunstancia propia del proceso ejecutivo para hacer valer una petición injusta.-

Defraudación mediante uso fraudulento de tarjeta de crédito





Una voz en el teléfono le dice a la víctima en forma inesperada que acaba de ganar un viaje al Caribe, a Europa o a algún otro destino turístico del Mundo.

Se trata de un supuesto empleado de una empresa que dice ser multinacional, la cual ha efectuado un sorteo en el cual el destinatario de la llamada no solicitada ha resultado ser ganador.

Haciendo gala de una muy buena capacidad de oratoria el supuesto empleado convence al futuro damnificado de que es acreedor del premio anunciad, y cuando éste ya ha aceptado ser beneficiado con el premio, recién le hace saber que deberá abonar una suma de dinero, generalmente expresada en dólares estadounidenses, generalmente  en concepto de impuestos que deben ser pagados para poder disfrutar el premio acordado.

Con esa maniobra luego le pedirá al incauto sus datos personales incluyendo nombre y apellido, número de documento de identidad, fecha de nacimiento y hasta los números de su tarjeta de crédito.

Con estos datos así obtenidos, luego una empresa ficticia generará un cargo en la tarjeta de crédito de la víctima ocasionándole un perjuicio económico.

A todo esto, el supuesto premio la mayoría de las veces no existe, y en los mejores casos no es premio alguno sino que se trata de un tiempo compartido en un lugar lejano e  inhóspito y en una temporada en que la víctima jamás podrá utilizarlo.

El caso práctico descripto se corresponde con el modus operandi de varias organizaciones que actúan en nuestro medio con la única finalidad de obtener un beneficio económico mediante la inducción a error a personas indeterminadas.

El hecho en sí se encuentra tipificado como delito por nuestra Ley Penal, más precisamente por el artículo 173 inciso 15º del Código Penal Argentino, norma que establece que sufrirá la pena de prisión de un mes a seis años, quien

"defraudare a otro mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiese sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática".

Se trata del delito conocido como defraudación mediante el uso fraudulento de tarjeta de crédito o de débito, y se encuentra vigente en la República Argentina desde octubre de 2004.

El supuesto que expusimos en este post, consiste en el uso no autorizado de los datos correspondientes a la tarjeta de crédito de la víctima, puesto que se han obtenido tales datos mediante ardid o engaño, con la finalidad de obtener una autorización que en todo caso se encontrará viciada de nulidad.

En otros casos, el sujeto activo conoce de antemano los datos de la tarjeta de crédito o de débito, por alguna fuga de información en la entidad emisora, y utiliza la llamada telefónica solamente para obtener datos personales adicionales que le son necesarios para completar la operación fraudulenta.

En estos casos también existe un uso no autorizado de la tarjeta de crédito o de débito.

Ante este panorama, ¿Cuáles son los derechos de la víctima?

En primer lugar, puede cuestionar el resumen de su tarjeta de crédito o de débito ante la entidad emisora.

Específicamente, en el caso de las tarjetas de crédito, esta facultad se encuentra regulada por la Ley Nacional Nº 26.065, cuyo texto completo puede consultarse aquí

La impugnación del resumen de la tarjeta de crédito se efectúa mediante nota simple dirigida a la entidad emisora, lo cual origina un procedimiento interno tendiente a determinar la existencia o no de la operación cuyo cargo le ha sido efectuado. Mientras se sustancia este procedimiento interno, la entidad emisora no puede exigir el pago de lo facturado bajo el cargo en cuestión. En caso de no resolverse favorablemente el reclamo, ambas partes tendrán la vía judicial expedita para hacer valer sus derechos.

En segundo lugar, con respecto a los autores de la maniobra, es posible para la víctima presentar formal denuncia penal, fundada en la concurrencia de las exigencias típicas del artículo 173 inciso 15º del Código Penal, lo cual originará una causa penal, en la cual, el denunciante podrá:

(a) Constituirse como querellante y actor civil a fin de coadyuvar con la investigación oficial del delito y peticionar en sede judicial la reparación del perjuicio sufrido.

(b) Solicitar las medidas de prueba tendientes a la identificación de los autores del hecho.

(c) Solicitar medidas cautelares, tales como embargos preventivos, que permitan asegurar el eventual cumplimiento de una condena a resarcir el daño causado.

Obviamente, estas medidas deben tomarse con el debido asesoramiento legal de un abogado de confianza de la víctima, y solamente deben ser adoptadas como medidas de última ratio, cuando no exista otra forma de evitar el perjuicio ocasionado o a ocasionarse por la maniobra en cuestión.

Siempre será preferible permanecer atentos y evitar todo tipo de contacto telefónico o virtual con personas desconocidas que prometen premios espectaculares a cambio de información personal que luego puede ser utilizada en forma perjudicial para el patrimonio.