La estafa procesal
se caracteriza por ser una categoría de defraudación por estafa en la que el
ardid o engaño desplegado por el sujeto activo no se dirige a la víctima, sino
a un tercer sujeto que es un juez, ante quien se hace así valer mediante ardid
o engaño una pretensión injusta, procurándose que el juez incurra en un error
que lo lleve a ordenar un desplazamiento patrimonial perjudicial para la
víctima del ilícito.
Ahora bien, para
que se configure este delito, la jurisprudencia desde antaño se ha encargado de
sentar el principio de que no es suficiente con la petición injusta en sí misma
para que se dé lugar a la imputación por estafa procesal, sino que se requiere
un ardid o engaño con aptitud bastante para inducir a error a un magistrado
diligente.
Pero este
principio reconoce sus excepciones. Existen casos en que la jurisprudencia ha
establecido que, atendiendo a circunstancias especiales, cede el principio en
cuestión, y la simple demanda no ajustada a la verdad, como simple mentira que
es, resulta suficiente para la configuración de este elemento del tipo objetivo
de la estafa procesal.
Tal es el caso de
la ejecución en sede civil de documentos con título ejecutivo que ya han sido
pagados. En estos casos el actor se limita a ejecutar documentos que
instrumentan un crédito que ya no posee, lo que es posible equiparar prima
facie a una simple mentira y no a un elaborado ardid destinado a inducir a
error al juez. Pero aún así su conducta es susceptible de quedar atrapada en el
tipo penal de estafa, en su variante de estafa procesal.
En este sentido se
expidió, por ejemplo, la
Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal Correccional de
Capital Federal en la causa “Banco Piano S.A.” (Conf. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital , Sala IV, “Banco
Piano S.A.”, fallo del 30/09/2004, Publicación en Boletín de la CNCC 2004-III-557), donde el
imputado procuró en sede comercial el cobro de un pagaré que ya había sido
abonado extrajudicialmente por el demandado.
Se estableció que
antes del procedimiento ejecutivo incoado en sede comercial por el imputado, el
denunciante no había incurrido en ningún error al contratar con el imputado.
Sobre esa base el Juez de Instrucción desestimó la denuncia por entender que no
existía delito.
Llegados los autos
en apelación, la Alzada
determinó que si bien ningún ardid habría sido antecedente del error en el
denunciante al momento de contratar, el intento de un indebido cobro del pagaré
que ya había sido cancelado, mediante la presentación del instrumento en sede
comercial, podría configurar el delito denominado estafa procesal.
Sostuvo entonces
el Tribunal, en síntesis, que la ejecución por vía judicial de documentos ya
pagados, pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa,
cuando menos, tentativa de defraudación y, si se logra su cobro judicial,
defraudación consumada.
Es que a través de
la ejecución judicial se produce un intento de inducir en error al juez –
víctima del engaño- por el uso fraudulento de un documento genuino que ha sido
novado o cancelado, circunstancia que el magistrado desconoce pues se le
presenta como verdad lo que no es.
Cuando se trata de
documentos material o ideológicamente genuinos pero usados como engaño o cuando
se vale de otro medio de prueba fraudulento se configura el delito bajo
análisis, en virtud de que se introducen en el proceso elementos falsos cuyo
valor determinante para el magistrado es evidente, de manera que la injusticia
del pronunciamiento no depende de un error de apreciación del juez, sino
precisamente de la que jurídicamente debe acordar el elemento introducido en
caso de que fuese verdadero.
En estos casos de
presentación judicial para su ejecución en sede civil y comercial de documentos
que ya habían sido pagados, se estableció además que el hecho de que quien
resultara demandado en sede civil y/o comercial tuviera a su disposición las
excepciones procesales que la ley procesal autoriza, no excluye la
responsabilidad penal por estafa procesal del ejecutante de dicho documento
retenido, como lo sostuvo la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
Capital Federal en el Caso “Molina, Isaías”, fallado el 5/09/2005, Publicada en
Boletín de Jurisprudencia CNCC 2005-3, págs. 737-738. Disponible en (www.lexpenal.com.ar).
En esta última
causa el imputado procuró en sede comercial el cobro de un pagaré que ya había
sido abonado extrajudicialmente por el demandado. El Juzgado de Instrucción
dictó auto de sobreseimiento basado en que no se configuró el delito de estafa
procesal por haber tenido el querellante (sujeto pasivo del delito) a su
disposición los medios de excepciones autorizados por la ley procesal en contra
de la ejecución del documento retenido por el imputado.
Estableció
entonces la Alzada
que “La ejecución por vía judicial de documentos ya pagados pero que indebida o
maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuanto menos tentativa de
defraudación, y, si se logra su cobro judicial, defraudación consumada. La
circunstancia de que en la ejecución civil pudo el querellante oponer las
excepciones que autoriza la ley procesal y destruir las pretensiones de la
demanda, no excluye la responsabilidad penal de los procesados, toda vez que el
delito consiste en que el sujeto activo aparentando crédito, es decir, valiéndose
de un engaño, procura obtener un provecho ilícito, mediante una demanda con
suficiente aspecto de legalidad para hacer inducir en error de convencimiento
al juez, tanto el uso de pruebas documental falsificada, como de documentos
verdaderos, pero fraudulenta y artificiosamente empleados. Si el instrumento
(con fuerza ejecutiva, debe entenderse), se presenta aparentando crédito, es
decir, mintiendo sobre una determinada situación (vigencia de una deuda
pagada), ese mecanismo resulta idóneo para engañar, dada que las limitaciones
que surgen de ese tipo de procesos (ejecutivos, debe entenderse), el magistrado
está imposibilitado de comprobar la veracidad de lo afirmado por el
accionante”. Como consecuencia de este razonamiento, el sobreseimiento fue revocado.
La razón de ser de
la excepción que analizamos radica en que en los juicios ejecutivos los medios
de defensa disponibles para el demandado son extremadamente limitados, tanto en
cuanto a su naturaleza jurídica como en cuanto a los plazos dentro de los
cuales deben ser opuestos. Por tal motivo es que, a menor posibilidad de
defensa por parte de la víctima, mayor amplitud a la hora de apreciar la
existencia de ardid o engaño, pues en estos casos el sujeto activo aprovecha
esta especial circunstancia propia del proceso ejecutivo para hacer valer una
petición injusta.-
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